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¿El derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal superior? (página 2)



Partes: 1, 2

La casación nace por efecto de la lucha de los
poderes del Estado por
alcanzar supremacía política y por
afianzar en forma sólida y definitiva su poder; en la
lucha entre el Poder
Legislativo y el Ejecutivo y entre aquél y el Poder Judicial,
al Poder Legislativo le interesa sobre manera que su producto la
ley, sea
acatada, cumplida y respetada por todos.

La casación surge como el paladín entre la
arbitrariedad y la legalidad,
como la defensora por antonomasia de la legalidad dentro del
Estado de
Derecho; la casación es su garante, su escudo
protector; es el órgano revitalizador de la norma
jurídica; es la piedra angular de la legalidad y
constituye el triunfo definitivo y total del sistema
legal.

Con la casación nunca más la arbitrariedad
campeará ni por los códigos, ni por el sistema
judicial en su diario quehacer jurídico; con la
casación el ciudadano siente que sus derechos son respetados y
adquiere la sensación de seguridad al
saber que existe un fiel guardián de sus leyes y de sus
concepciones jurídicas que forman parte de su cultura y de
su nacionalidad.

El
Nacimiento de la Casación

El sistema de casación creado por la Revolución
Francesa cumplió su misión
para la que fue fundado durante la época revolucionaria;
concluida ésta quedó como un precioso legado para
el nuevo estado francés que lo conservó y lo
mejoró ampliando sus atribuciones. A la primigenia
potestad negativa del Tribunal de Casación de anular las
sentencias se le agregó la facultad positiva de citar
nueva sentencia enmendando la sentencia errada; es decir, se lo
convirtió en órgano judicial y se lo ubicó
en la Función
que le correspondía, la función con lo cual
adquirió la importancia que hoy tiene en todo el
mundo.

Esta evolución positiva de tan importante
institución, jurídica se inicia con el
senadoconsulto de 28 floreal del año XII que le cambia el
nombre de Tribunal por el de Corte de Casación;
amplía su inicial atribución de control de la
sola contravención expresa del texto legal, a
la errónea forma de interpretar la ley y a su falsa
aplicación hasta llegar a controlar todos los errores de
derecho in iudicando.

Con este paso esencial, del Poder Legislativo al Poder
Judicial, adquirió autoridad y se
convirtió en el Tribunal de formación y
creación de la auténtica jurisprudencia
del mundo jurídico moderno. La Ley de 1° de abril de
1837 le confirió esta función y, además, le
dio autoridad suprema sobre el juez de mérito para quien
la decisión de la Corte de Casación, adoptada en
pleno, era obligatoria para el juez de reenvío quien
estaba obligado a acoger la decisión de la Corte de
Casación sobre el punto de derecho en discusión,
con lo cual se evitó una serie de recursos de
casación que se podían plantear, en forma
inoficiosa, según el sistema inicial. Con este nuevo
sistema se simplificó la institución de la
casación y se redujo el número de recursos que
podían plantearse sobre un mismo punto de derecho, a uno
sólo.

Así termina en Francia la
evolución de esta importantísima institución
de la Ciencia
jurídica: del original Tribunal de Casación,
concebido exclusivamente como un órgano político
controlador de la actividad de los tribunales para sujetarlos a
la voluntad del legislador, se pasó a la Suprema Corte,
con plenos poderes para la unificación de la
jurisprudencia y, por ende, para contribuir al desarrollo del
Derecho como ciencia y a su
mejoramiento cualitativo.

Lamentablemente, como ocurre con las entidades
estatales, la Corte de Casación llegó a un alto
grado de burocratización caracterizado, por la falta de
investigación jurídica, a tal punto
que, en el primer cuarto del presente siglo, se lo comparó
con el antiguo Consejo de Estado y se lo calificó de
"Consejo de Ancianos de la Magistratura", lo cual revela no
solamente que estuvo compuesto de ancianos, carentes de ideas y
sin ilusión de vivir, sino de individuos cuya solvencia
científico-jurídico siempre dejó mucho que
desear.

La
Casación fuera de Francia

El sistema de casación fue creado y experimento
por los franceses se extendió rápidamente por
Europa y luego
por América; en estos países el sistema
fue receptado con las modificaciones que se habían
producido en la misma Francia.

Cabe destacar como cuestión fundamental que la
casación fuera de Francia se instituyó y se
insertó directamente en la Función Judicial.
Debemos recordar que la casación de Francia nace junto al
Poder Legislativo y solamente más tarde se incorpora a la
Función Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, en los demás
países, si bien conservó un alto contenido
político, sin embargo, fue de menor importancia que el que
tuvo en su cuna de nacimiento; esto se explica por el momento
histórico en el cual surgió y por la misión
específica que se le confirió al principio: velar
por el respeto
irrestricto de la ley y cuidar que la división de poderes
del Estado sea una realidad a fin de que una Función no
invada la esfera de acción
de las demás.

En muchos países, como en Italia y
más tarde en Argentina, la casación, l comienzo no
tuvo el carácter de nacional, sino de local, de tal
manera que hubo tantos tribunales de casación como
distritos o provincias tenía cada Estado, lo cual
creó múltiples conflictos y,
sobre todo, no contribuyó a que la casación
cumpliera uno de sus fines específicos: la
unificación de la jurisprudencia y la creación del
Derecho Nacional.

En Europa, los italianos fueron los primeros en
incorporar la casación a su sistema procesal, en el siglo
XIX.

La Casación en el Ecuador

La Constitución Política de la
República del Ecuador, en su
artículo 1 inc. 1°, proclama que el Ecuador es un
Estado Social de Derecho. Esta trascendental declaración
se incorpora recién en las reformas de 1998, e impone que
todas y cada una de las normas de
la Carta
Fundamental se interpreten a la luz de este
principio. Por lo tanto, la debida comprensión de los
arts. 198 y 200 se lograrán atendiendo a este
carácter del Estado Ecuatoriano. En efecto, al diferenciar
nítidamente el art. 198 entre los órganos de la
Función Judicial a la Corte Suprema, por un lado, por otro
a las cortes, tribunales y juzgados que establezcan la
Constitución y la ley y, finalmente, el Consejo Nacional
de la Judicatura, nos está señalando que son tres
entidades diferentes, con su razón de ser y misión
específica que cumplir en el Estado
social de Derecho.

El Consejo Nacional de la Judicatura está
definido en la propia Constitución Política de la
República como el órgano de gobierno,
administrativo y disciplinario de la Función Judicial; las
cortes, tribunales y juzgados, establecidos por la
Constitución y las leyes, tienen como razón de ser
y misión impartir justicia, es
decir, velar porque las personas actúen encuadradas en
derecho y atribuir a cada uno lo suyo. Finalmente, la Corte
Suprema de Justicia actuará como Tribunal de
Casación, a través de salas especializadas y
ejercerá, además, todas las atribuciones que le
señalen la Constitución y las leyes, al tenor de lo
que dispone el art. 200.

La función primordial de la Corte Suprema es, en
consecuencia, la labor casacional; pero ¿qué
significa esto? Indudablemente no implica controlar el
sometimiento al derecho de las personas, o se impartir justicia
en los casos particulares, que para ello están las cortes,
tribunales y demás juzgados; significa realizar el control
del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en
el desempeño de sus actividades
específicas de administrar justicia, actúen con
estrictos sometimiento al ordenamiento legal. Se puede aseverar
que, primordialmente, es una labor pública,
diríamos de índole política en el más
noble sentido de la palabra, ya que significa velar porque uno de
los poderes del Estado, el judicial, obre como corresponde en un
Estado de Derecho, sometiendo su actuación a los preceptos
constitucionales y legales; únicamente cuando encuentra
que los jueces han transgredido el ordenamiento constitucional y
legal, la Corte Suprema de Justicia puede asumir el papel de juez
de instancia y, allí sí, administra justicia a las
partes involucradas en un proceso
judicial, al igual que en os poquísimos casos en que la
ley dispone que el máximo Tribunal actúe
directamente como tribunal de instancia (en los casos de fuero u
otros como los juicios de caminos, las apelaciones de las
resoluciones del Consejo Nacional de la Judicatura, dirigencia de
competencias
etc.)

Se debe tener en cuenta, además, que si bien el
Ecuador es un estado unitario, pero administrativamente
actúa des-centralizadamente, de conformidad con lo que
dispone el art. 1° de la Constitución Política
de la República, y el impartir justicia es una de las
formas de actuar de la administración
pública, precisamente por ello inclusive en la
fórmula que se utiliza al dictar sentencia se dice
"administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley".

Este es un concepto que
debemos asimilarlo: la Corte Suprema de Justicia, por regla
general y en sentido estricto, no administra justicia a las
partes involucradas en un proceso; los órganos encargados
de ello son las cortes superiores, los tribunales distritales,
los demás tribunales y jueces de primer nivel.

Al transformar a la Corte Suprema en tribunal de
casación, el legislador constitucional quiso, pues, por un
lado encargarle una nueva misión, esto es, que realice el
control de la legalidad en las actuaciones de los jueces de
instancia; y por otro lado acercar la justicia a los
justiciables, disponiendo que éstos, directamente en sus
propios distritos puedan alcanzar la solución a sus
conflictos, poniendo de esta manera fin a la centralización que caracterizó al
Estado Ecuatoriano antes de las profundas transformaciones
constitucionales iniciadas en 1992 y cuya realización
última se encuentra en el texto vigente de
1998.

La función de la casación es contribuir el
vehículo a través del cual el Estado, por
intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de
la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor
jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el
ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza
fundamentalmente pública, como se ha señalado
"política" en el más noble sentido de la palabra,
que tiene directa relación con el orden público y
la realización de los fines del Estado, lo cual inclusive
explica que triple reiteración de las resoluciones del
máximo Tribunal de Justicia alcancen fuerza
obligatoria y vinculante para los tribunales y jueces de
instancia, ya que es una emanación directa del poder
público, es decir, de la soberanía que nace del pueblo y cuya
voluntad se ejerce a través de este órgano, de
conformidad con el mandato de la Carta
Fundamental, recogido en su art. 1.2.

De no ser así, no habría razón para
que el art. 198, antes citado, al mencionar a los órganos
del Poder Judicial distinga entre la Corte Suprema de Justicia y
las cortes, tribunales y demás juzgados; habría
bastado que siga señalando que "son órganos de la
función Jurisdiccional: 1.- La Corte Suprema de Justicia
las Cortes Superiores y los demás juzgados y tribunales
dependientes de aquélla, conforme a la ley […]"
como decía la Constitución en su texto de 1979
(art. 98), o "a) La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales
Distritales de lo Fiscal y
Contencioso Administrativo, las cortes superiores y más
juzgados dependientes de aquélla" según el texto de
la codificación de 1997 (art. 124).

La
Reforma de 1992

El recurso de casación fue elevado a rango
constitucional y la Corte Suprema de Justicia se convirtió
en corte de casación, en virtud de las reformas
constitucionales de 1992; en el R. O. 192 de 18 de mayo de 1993
se promulgó la Ley de Casación, que introdujo el
recurso extraordinario y supremo en los campos civil, mercantil,
laboral y
administrativo y sustituyó el que hasta entonces
había estado vigente en materia fiscal
en virtud de lo que disponía el Código
Tributario (Título III del libro III,
artículos 328 a 335), conservando vigente el recurso
extraordinario en lo penal.

Que en la Constitución Política de la
República se haya dispuesto que la Corte en la
Constitución Política de la República se
haya dispuesto que la Corte Suprema de Justicia actúe como
tribunal de casación a través de sus salas
especializadas implica que se la transformó en
órgano de control establecido para la defensa del derecho
objetivo
(nomofilaquia) y en órgano regulador de la interpretación judicial del derecho
objetivo a través de la unificación de la
jurisprudencia. Es decir, cambió radicalmente su
misión, ya que dejó de ser fundamentalmente un
órgano de administración de la justicia para
convertirse en órgano judiciales. Únicamente cuando
actúa como tribunal de instancia, sea porque en el
cumplimiento de esta función de control de la legalidad
establece que en el fallo recurrido se ha transgredido el derecho
objetivo y casándolo entra a resolver sobre la materia de
la controversia, sea porque la ley le asigna el papel de tribunal
de instancia en los casos de fuero y otros de excepción,
la Corte Suprema "administra justicia" en sentido
estricto.

El legislador constituyente, al transformar a la Corte
Suprema de Justicia en tribunal de casación en todas las
materias, la elevó a la máxima calidad que puede
concebirse para un órgano judicial ya que la suprema
función revisora de las actividades judiciales, que se
atribuye al tribunal de casación, tanto tiende a defender
el derecho objetivo, en su expresión formal, como a vedar
que, por los desvaríos de una aplicación
caprichosa, se quebrante aquella unidad que, por obvias razones
de conveniencia social y aún política, debe
presidir su interpretación y le dio atribuciones
"colegisladoras" al disponer que los precedentes
jurisprudenciales sean obligatorios en caso de triple
reiteración, excepto naturalmente para el propio
órgano que los ha expedido. No perdamos de vista que la
casación tiene finalidades de dos naturalezas: una
pública, que es la primordial, el velar por la vigencia
del derecho mediante el control de la legalidad en los fallos de
instancia y propiciar la unificación de la jurisprudencia;
y otra privada, no menos importante pero instrumental para el
logro de las finalidades públicas, cual es tutela de los
derechos de los particulares.

Se ha criticado que el precedente obligatorio no rija
para el propio tribunal de casación. Enrique
Véscovi, al respecto señala que ya en el siglo
pasado la doctrina, con CALAMANDREI a la cabeza,
distinguió la uniformidad jurisprudencial en el tiempo y en el
espacio, para rechazar la idea de una uniformidad jurisprudencial
en el tiempo y en el espacio, para rechazar la idea de una
uniformidad en el primer sentido manteniendo sólo el
principio de la uniformidad espacial; el rechazo de la
uniformidad en el tiempo, permitiendo una "disconformidad
sucesiva", tiene la finalidad de impedir la
"cristalización" e la jurisprudencia.

Sin duda alguna que el sistema adoptado en nuestra ley
es el más conveniente, por funcional, ya que impide esa
"cristalización" tan nociva, porque los precedentes
jurisprudenciales tienen vigencia en el espacio pero no en el
tiempo, ya que las propias salas de casación pueden
modificarlos, mediante una interpretación progresiva y
finalista de la ley. Sin embargo, esta disposición ha sido
acusada de propiciar la inseguridad
jurídica. Uno de los críticos más
duros de la vigente Ley ha sido LUIS CUEVA CARRIÓN, quien,
apenas promulgada señaló sobre el tema que es una
excepción para fomentar el abuso y la corrupción
y afirma:

Si revisamos la historia judicial de nuestro
País concluiremos que, muy frecuentemente, la Corte
Suprema de justicia ha variado de criterio sobre un mismo punto
de derecho, en muy corto tiempo; más aun: Una misma Sala
ha discrepado de su propio criterio jurídico en sus
resoluciones; lo cual demuestra que existe la inveterada
costumbre de administrar justicia tomando como principio rector
la conveniencia de cada momento, en lugar de que sea la justicia
y el derecho quienes guíen al juzgador en su delicada
labor de administrar justicia. Con esta práctica negativa,
observada por la Corte Suprema de Justicia, se ofende a la
conciencia
jurídica nacional y se proyecta hacia el exterior una
imagen
irresponsable y nada seria de nuestro sistema judicial, lo cual
genera consecuencias negativas que inciden en el desarrollo de
nuestro país. A la mala práctica judicial y
legalizado el abuso y la corrupción en la
administración de justicia del Ecuador.

Por cierto que estas afirmaciones no están
acompañadas del debido señalamiento de los casos
concretos en que ello ha ocurrido, pero aún
admitiéndolas como verdaderas (cosa que de ninguna manera
se la puede aceptar), debe señalarse que, por un lado esta
posibilidad de manejo discrecional es propia del recurso de
instancia, en que los hechos pueden interpretarse
acomodándose a las circunstancias de momento, lo que no
puede darse en casación en que se realiza el análisis en abstracto; y por otro lado en
los doce años de vigencia de la casación civil, no
han ocurrido situaciones como las que dice el autor citado fue
inveterada costumbre del máximo Tribunal de
Justicia.

Pero cuando se dice que el tribunal de casación
asume una función "colegisladora", se debe dejar en claro
que no se afirma que tenga capacidad de crear derecho. Fernando
de la Rúa, señala que la Corte Suprema de Argentina
declaró que la jurisprudencia no es una norma, sino la
norma interpretada cumpliendo su función rectora en el
caso concreto que
la sentencia decide: las sentencias con las cuales la
jurisprudencia se constituye están, con respecto a la Ley,
en relación de dependencia de lo fundado con su
fundamento, puesto que la sentencia es la actuación
concreta de la ley; el autor citado agrega: Nunca la
jurisprudencia-aunque plenaria- crea o puede crear derecho. Los
jueces sólo pueden interpretar la ley, desentrañar
el mandato del legislador, explicar la inteligencia
de la norma; pero no pueden extender su alcance ni adicionar
otros imperativos contenidos en ella. La interpretación se
realiza intra legem y no fuera o más allá de la
norma.

En la disposición transitoria segunda, inciso
final, de las reformas constitucionales de 1996, se otorgó
a la Corte Suprema de Justicia una facultad reglamentaria
especial en todo lo relacionado a la casación y a la
unificación de la jurisprudencia en las diversas materias
especializadas. La Carta Fundamental, reformada y codificada en
1998, no reprodujo esta norma transitoria, pero sí dio a
la Corte Suprema de justicia en pleno la facultad permanente para
dictar norma dirimente con carácter obligatorio, mientras
la ley no disponga lo contrario, tanto en el caso de producirse
fallos contradictorios en ese Alto Tribunal (lo que ya estaba
dispuesto en la Constitución desde 1979) como en los
tribunales distritales o las cortes superiores (art. 197), y para
en que ejerza todas las atribuciones que le señalen la
Constitución y las leyes (art. 200). Pero, además,
estas reformas constitucionales introdujeron un concepto
fundamental en cuanto a las notas esenciales del Estado
ecuatoriano en el art. 1, y una de ellas en particular debe ser
tomada en cuenta en lo que se refiere al objeto de este estudio,
porque permite determinar exactamente el alcance de la
consagración constitucional de la casación en el
texto constitucional: la que dice que nuestro Estado es un
"Estado social de derecho", como se vio en líneas
precedentes.

Debe anotarse que la incorporación de la
casación, como actividad primordial de la Corte Suprema de
justicia es realmente una novedad en el derecho
constitucional, porque si bien es cierto que constituciones
inmediatamente anteriores a la nuestra, como la colombiana de
1991, o posteriores como la del República Bolivariana de
Venezuela de
1999 también señalan entre las atribuciones de la
Corte Suprema el "actuar como tribunal de casación" o
"conocer del recurso de casación", están
señalando esta actividad como una más de las muchas
que dichas Cartas
fundamentales le asignan a este tribunal Supremo de Justicia,
pero en el caso ecuatoriano lo relevante es que dispone que la
casación sea la distribución principal de nuestra Corte
Suprema.

En los catorce años transcurridos desde que se
puso en vigencia la Ley de Casación, la figura se ha ido
paulatinamente decantando y ha demostrado que es uno de los
mecanismos idóneos "para modernizar la Administración de Justicia, hacerla
ágil y eficiente", según fue la intención de
la reforma constitucional; y si bien al principio se produjo una
cierta confusión e, inclusive, se dieron abusos en su
empleo, sin
embargo la actuación de la Corte Suprema ha sido positiva
porque ha aclarado muchas dudas; se ha limitado la incorrecta
utilización del recurso en una parte gracias a las
resoluciones de la misma Corte suprema y en otra en virtud de las
reformas a la constitución Política de la
República de 1996 y a la Ley de Casación de 1997;
algunos remedios adoptados, como la creación de las salas
temporales de conjueces para el despacho del elevado
número de instancias que hasta 1993 se había
represado al nivel de la Corte Suprema, que permitió que
las salas especializadas de este alto tribunal se pongan al
día y las causa de otros remedios, como la
reestructuración del tribunal se pongan al día y
las causa de otros remedios, como la reestructuración del
tribunal máximo de justicia en diez salas especializadas
de tres ministros cada una, producida en virtud de las reformas
constitucionales de 1996, han originado problemas de
inseguridad jurídica.

La
procedencia de la Casación según su artículo
2

¿Es necesaria una reforma al artículo 2 de
la Ley de Casación en la delimitante de los procesos
ejecutivos?

El artículo 2 delimita lo que puede ser objeto
del proceso de casación, y dice:

Artículo 2.- Procedencia.- El recurso de
casación procede contra las sentencias y autos que
pongan fin a los procesos de conocimiento,
dictados por las cortes superiores, por los tribunales
distritales de lo fiscal y de lo contencioso
administrativo.

Igualmente procede respecto de las providencias
expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de
ejecución de las sentencias dictadas en procesos de
conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales
no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o
contradicen lo ejecutoriado.

No procede el recurso de casación de las
sentencias o autos dictados por las Cortes Especiales de las
Fuerzas Armadas y la Policía y las resoluciones de los
funcionarios administrativos, mientras sean dependientes de la
Función Ejecutiva.

Originalmente la Ley de Casación admitía
la interposición del recurso contra las resoluciones de
los procesos ejecutivos; la Corte Suprema de Justicia, en su
proyecto de
reformas al Código de Procedimiento
Civil, artículo sustitutivo del 349 no la
previó.

En los primeros años de aplicación de la
Ley, se advirtió la inconveniencia de conceder el recurso
para estas resoluciones, ya que produjo un abuso generalizado en
el empleo del mismo.

Sin embargo, actualmente hay juristas que sostienen que
debería considerarse la conveniencia de reformar el
artículo 2 de la Ley de Casación y que esta de
apertura a los proceso ejecutivos o controvertidos o las
sentencias dictadas por las cortes especiales.

Ha de reconocerse, que, efectivamente, es atentatorio
contra el derecho a la doble instancia el que existan
resoluciones que no sea susceptibles de ser reexaminadas por un
tribunal superior; en particular si se sostiene que es una de las
garantías del debido proceso; pero teniendo en cuenta que
la casación tiene finalidades de orden público, muy
diferentes a las de la apelación, la solución a
este problema más bien sería que se supriman todas
las disposiciones legales que se contraponen a que los procesos
ejecutivos tengan opción al recurso, como se ha expuesto
en líneas anteriores (criterio de la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Costa Rica )
también se podría establecer en Ley de
Casación que, modificando las finalidades de la
casación y acercándola a los recursos ordinarios,
inclusive diríamos desvirtuándola de su naturaleza
primigenia, se dé plena vigencia al principio
constitucional del debido proceso. En realidad, podría ser
inconveniente el conceder el recurso extraordinario para todas
las resoluciones, ya que abarrotarían los tribunales de
casación, con la consiguiente demora en el despacho de las
causas, por lo que, de prosperar la iniciativa de conceder el
recurso a estos fallos, al mismo tiempo se deberá pensar
en limitarlo respecto de aquellos asuntos en que existe una
jurisprudencia uniforme y consolidada, para que no se produzca
una repetición innecesaria de las mismas soluciones a
idénticos problemas. Como se aprecia, se trata de una
cuestión de política legislativa, por lo que se
puede escoger entre uno y otro camino, pero en todo caso, lo que
no puede mantenerse es la actual situación en que
determinadas materias carecen de la posibilidad de ser
revisadas.

¿Debe tratarse de un proceso de
conocimiento?

Desde la reforma de 1997, para interponer el recurso de
casación debe tratarse de un proceso de conocimiento o
cognición, o sea de aquellos en "se dice el derecho", es
decir: Aquel proceso en que se tiende a que se declare lo que
debe ser […]. Según el Dr. Juan Guillermo
Velásquez G., el proceso de conocimiento se llama
así porque mediante él se busca proporcionar al
juez el
conocimiento necesario para darle la certeza respecto de la
pretensión o pretensiones de la demanda. Es
así que en el área de lo civil y mercantil, por la
abundancia de diligencias y procesos que se pueden tramitar, la
determinación de si existen o no un proceso de
conocimiento reviste de gran importancia.

Las providencias deben ser finales y
definitivas?

Desde el inicio de la vigencia de la casación
civil, los tribunales procuraron delimitar el ámbito de
aplicación del recurso extraordinario, tanto respecto de
la clase de
providencias recurribles en casación, como de la
naturaleza de los procesos en los cuales se dicta. La Ley vigente
distingue dos clases de providencias recurribles:

  1. En el inciso primero del artículo 2, los
    autos y sentencias en que concurran copulativamente los
    requisitos de ser Finales y Definitivas, o sea que pongan fin
    al proceso sin que pueda volver a discutirse el derecho ni en
    el mismo proceso ni en otro diferentes;
  2. Que se dicten dentro de un proceso de conocimiento;
    y
  3. En el inciso 2º del mismo artículo, las
    providencias dictadas en la fase de ejecución de las
    sentencias antes señaladas, o sea finales y
    definitivas dictadas dentro de los procesos de conocimiento,
    que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el
    juicio, ni decididos en el fallo, o contradigan lo
    ejecutoriado.

La Corte Suprema, a través de sus distintas salas
especializadas, ha declarado que no procede el recurso
extraordinario cuando la providencia impugnada no es final y
definitiva, es decir, no pone fin al proceso sin que sea posible
renovar la contienda ni en la misma sede ni en otra diferente, y
a partir de las reformas de 1997, que no sean dictadas dentro de
los procesos de conocimiento. La Primera Sala, en fallos que se
ha publicado con el carácter de triple reiteración
en la G. J. S. XVI N° 13,pp. 3442 a 3445, ha sostenido que
las únicas sentencias y autos susceptible de
casación son aquellas que resuelven puntos de derecho y
respecto de los cuales no existe la posibilidad procesal de
volverlos a discutir. En definitiva, tal cosa ocurre solamente en
los procesos de conocimiento, es decir, dentro de nuestro
procesal civil los que se sustancian por la vía ordinaria
y verbal sumaria.

Desde la promulgación de la Ley, se dudó
respecto a la procedencia del recurso extraordinario en los
procesos que, de acuerdo con la doctrina procesal, no son de
conocimiento. El Dr. Jorge Zavala Egas, uno de los autores del
anteproyecto,
respecto de las sentencias dictadas dentro de los Procesos de
Ejecución, sostuvo: Mayor duda alcanza de las sentencias
expedidas en proceso de ejecución que serán finales
al ser dictadas por los jueces de última
instancia.

Dos razones de gran peso inspiraron el veto:

  1. Una, de orden científico, relativa a la
    naturaleza de los procesos ejecutivos, y
  2. Otra, de orden práctico, que el recurso
    extraordinario rápidamente se utilizó en forma
    desviada, como medio para demorar la ejecución de las
    sentencias, desvirtuando por completo y corrompiendo al
    recurso. No cabe duda que la fuerza de convicción de
    estos razonamientos determinó que la Comisión
    Legislativa Permanente se allane al veto e el punto
    señalado.

Desde antes de que se dictara la Ley, ya hubo el
criterio de que no era procedente el recurso extraordinario. En
efecto, el proyecto elaborado por la Corte Suprema de Justicia,
en el artículo sustitutorio del 350 del Código de
Procedimiento Civil se disponía: "No ha lugar al recurso
de casación: 1.- Contra la sentencia y demás
providencias dictadas en juicio ejecutivo, sin perjuicio de lo
previsto en el numeral tres del artículo anterior", o sea
de las que, dictadas para ejecutar sentencias, resuelvan puntos
esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en el
fallo, o contradigan lo ejecutoriado . Igualmente, en el plano
académico apenas vigente la ley en 1993, se formuló
la misma objeción, y hasta hoy día se mantiene el
debate,
existiendo juristas que estiman que en algunos casos el juicio
ejecutivo es de conocimiento.

No obstante lo anterior, la Segunda Sala se ha
pronunciado en el sentido de que, únicamente la letra de
cambio, el pagaré
a la orden y el cheques,
así como la escritura
pública en que se apoya y refiere específicamente a
éstos, son documentos
formales, que tiene protección especial de la ley, que
hace que las obligaciones
de dar consignadas, sean derechos preestablecidos, cuyo titular
puede exigir inmediatamente su ejecución y
cumplimiento.

Basta, reparar en los arts.: 487 y 411 del Código
de Comercio, y el
art. 2 de la Ley de Cheques, para descubrir ese elemento
distintivo que les ha consagrado el legislador, a diferencia de
los otros títulos ejecutivos, así: la
confesión (art. 128 y 129 del Código de
Procedimiento Civil); la sentencia que goza del efecto de cosa
juzgada y la sentencia firme extranjera (art. 424 del
Código de Procedimiento Civil); las escrituras
públicas (arts.: 170, 185 y 186 del Código de
Procedimiento Civil); el documento privado reconocido
judicialmente (arts.: 198 y 202 del Código de
Procedimiento Civil); el testamento; el auto de ejecución
de remate de bienes muebles
o inmuebles; las actas judiciales de remate; las actas
transaccionales en instrumento público o reconocidas
judicialmente; y los demás documentos a los que leyes
especiales conceden tal carácter, deben ser en forma
previa apreciados por el juez, llegando aún a efectuarse
manifiestamente la declaratoria judicial, a fin de que
recién puedan las obligaciones contenidas, reclamarse
ejecutivamente; distinto de las tres ordenes de pago y los otros
documentos comerciales establecidos de manera taxativa en la ley,
en que la presunción de autenticidad que revisten,
sólo es destruida por la falsedad o ilegalidad probada
.

Como se advertirá, existe incongruencia en los
criterios de la Corte, pues en la Doctrina, y en muchas
legislaciones, se sostiene que los títulos valor dan
origen al juicio cambiario, una especie del juicio ejecutivo, en
el cual no se discute sino lo atinente a los vicios de forma del
título y a los hechos que puedan afectarles producidos con
posterioridad a su nacimiento; esta tesis es
perfectamente sustentable en nuestra patria en razón de lo
que dispone el inciso 1°. del artículo 229 de la
vigente Ley de Mercado de
Valores, que dice:

"Los valores a
que se refiere el artículo 2 de esta Ley, tienen el
carácter de títulos valor, en consecuencia,
incorporan un derecho literal y autónomo que se ejercita
por su portador legitimado según la Ley, constituyen
títulos ejecutivos para los efectos previstos en el
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Se
presume, salvo prueba en contrario, su autenticidad así
como la licitud de su causa y la provisión de
fondos".

Uno de los puntos de la discusión de este
artículo; es el relativo a si se mantiene o no la actual
limitación de la procedencia del recurso, a solamente los
procesos de conocimiento, o si se abre totalmente las puertas
para que accedan al recurso extraordinario todos los procesos de
ejecución, o si se prevén ciertos casos de juicios
ejecutivos, sea por la naturaleza del título en que se
fundan las acciones, sea
porque el proceso ejecutivo se desvirtúa y convierte en
proceso de conocimiento en razón de las excepciones
propuestas por los demandados.

Es tiempo de realizar una reforma a la ley,
abriéndose la puerta al recurso de casación para
los procesos de ejecución que se hayan desvirtuado por la
interposición de determinadas excepciones, siempre y
cuando se haya actuado prueba, a fin de evitar que el recurso se
utilice como un medio de demorar la ejecución de la
sentencia mediante la simple proposición de excepciones
(muchas veces contradictorias) que nunca se las prueba, como es
la práctica forense actual.

Sin embargo, las objeciones doctrinarias respecto de la
casación de los fallos dictados en los procesos de
ejecución de ninguna manera han perdido su validez,
además, teniendo en cuenta que en nuestra patria los
procesos son muy dilatados y los incidentes de toda suerte que
suelen provocarse dilatan exageradamente el cumplimiento de las
obligaciones, lo que produce un sentimiento generalizado de
inseguridad jurídica, impone el meditar que, previamente a
conceder el recurso extraordinario a las resoluciones dictadas en
esta clase de procesos, deba realizarse una reforma a fondo del
Código de Procedimiento Civil, a fin de que el juicio
ejecutivo sea realmente un juicio de ejecución, y
debería pensarse en introducir la figura del juicio
monitorio.

La Ley de Casación es un conjunto normativo que
regula un determinado recurso y, como tal, forma parte de la
legislación procesal general, se ha de aplicar y entender
las diversas disposiciones de esta ley en armonía con el
sistema en general ya que de conformidad con la regla cuarta del
art. 19 del Código
Civil, el contexto de la ley servirá para ilustrar el
sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas
ellas la debida correspondencia y armonía.

Una reforma al art. 2 debe mantener el adecuado equilibrio; la
acusación de que en la actualidad el recurso es muy
cerrado tiene mucho de razón, pero también el
abrirlo demasiado crearía serios problemas para la buena
marcha de la administración de justicia, porque
sería un medio más para dilatar excesivamente el
curso de los procesos. Vale la pena leer lo que, sobre el tema,
dice la exposición
de motivos de la vigente Ley española de Enjuiciamiento
Civil:

Desde hace tiempo, la casación civil presenta
en España
una situación que, como se reconoce generalmente, es muy
poco deseable, pero en absoluto fácil de resolver con un
grado de aceptación tan general como su critica. Esta Ley
ha partido, no sólo de la imposibilidad, sino
también del error teórico y práctico que
entrañaría concebir que la casación perfecta
sea aquella de la que no se descarta ninguna materia ni ninguna
sentencia de segunda instancia.

Además de ser ésa una casación
completamente irrealizable en nuestra sociedad, no
es necesario ni conveniente, porque no responde a criterios
razonables de justicia, que cada caso litigioso, con los derechos
e intereses legítimos de unos justiciables aún en
juego, pueda
transitar por tres grados de enjuiciamiento jurisdiccional,
siquiera el último de esos enjuiciamientos sea el limitado
y peculiar de la casación […]

Esta reforma deberá ser profundamente meditada;
en 1997 se mejoró la utilización del recurso,
porque se puso fin a su utilización desviada como
instrumento de retardo en la ejecución de las sentencias
dictadas en los juicios ejecutivos; no convendría dar un
paso atrás y volver a la época en que la
casación se utilizaba fundamentalmente como instrumento de
demora judicial, sin acatar el principio de la buena fe y la
lealtad procesal. Sin embargo debe respetarse el derecho
elemental e imprescindible que se tiene al Recurso.

El derecho a la doble instancia que asiste al ciudadano
en un proceso, el cual ha sido reconocido por el Ecuador al
suscribir y ratificar varios instrumentos internacionales como la
Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica), artículo 8.2h, y
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
art. 14.5.; este argumento es esencial y marca una
garantía procesal a la que el ecuatoriano tiene derecho,
derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal
superior.

Sin lugar a dudas que una reforma conveniente
sería declarar la apertura a los procesos de
ejecución, ya que se beneficiaría por lo menos en
lo relativo a la legitimación democrática.

CONCLUSIONES

El recurso extraordinario de casación no ha
cubierto las expectativas que generó su entrada en
vigencia, toda vez que la carga procesal no ha disminuido
respecto del sistema anterior y la predictibilidad de las
decisiones de los órganos jurisdiccionales no es una de
sus características. Esta situación tiene especial
impacto negativo en los ámbitos social y económico
de nuestra sociedad, por lo que no es casualidad el descontento
que podemos hallar en la población, especialmente entre los abogados
y los justiciables.

Se ha podido apreciar que no hay equilibrio en el
número de recursos que resuelven cada una de las Salas
Civiles, lo que implica que debe unificarse el sistema de
trabajo de
ambas salas.

En el tema de la predictibilidad tampoco se ha avanzado
mucho, así hasta la fecha sólo hemos podido ubicar
una jurisprudencia vinculante y la falta de unidad de criterios
aún se mantiene vigente, lo que ha generado que los
usuarios del sistema de administración de justicia no
tengan la seguridad de cómo se van a resolver sus casos,
lo cual genera la desconfianza de los diversos sectores de
nuestra sociedad frente al Poder Judicial. Sobre el particular,
consideramos que las materias que deben ser tomadas en cuenta
para resolver este problema son los siguientes: la
reformulación del sistema para que las sentencias que
emita las Salas Casatorias tenga efectos vinculantes para los
órganos jurisdiccionales de menor jerarquía y la
determinación clara y sin lugar a dudas sobre cuales son
los fines del recurso de casación, debiendo precisarse, de
sostenerse la posibilidad de entrar a la revisión de los
hechos, su excepcionalidad y los supuestos que deben darse para
que proceda.

Como corolario de lo señalado en las
líneas precedentes se puede afirmar que el recurso de
casación se encuentra atravesando una crisis muy
seria, lo que implica la necesidad impostergable de establecer
cambios con el propósito de ajustar su cometido a los
requerimientos de la sociedad, considerando que la
solución no se encuentra en cambiar un sistema por otro,
sino que debemos encontrar el camino para que se puedan cumplir
con los objetivos que
todos esperamos, para lo cual se hace necesario una reforma
integral de la normas que regulan la casación, teniendo
presente lo que hemos aprendido en estos años.

 

Dr. Fernando Farfán
Cedeño

Juez Vigésimo Quinto de lo Civil de
Manta

Partes: 1, 2
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